Custodia compartida en casos de violencia de género
El apartado cinco del artículo 92 del Código Civil establece la posibilidad de que el Juez acuerde el ejercicio de la custodia compartida de los hijos en una situación de separación o divorcio de un matrimonio cuando lo soliciten los padres de mutuo acuerdo en la propuesta de convenio regulador o si se llega a dicho compromiso durante el procedimiento. El Juez, valorada las circunstancias del caso y los informes de expertos y Ministerio Fiscal, acordará la custodia conjunta y tomará las medidas precisas para que se produzca adecuadamente la misma.
El propio texto recoge una prohibición en la que está expresamente prohibido otorgar la guarda compartida. Este supuesto es aquel en el que cualquiera de los progenitores está incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de las hijas e hijos que convivan con ambos.
A esta prohibición hay que añadir la jurisprudencia del Supremo por la que se fija doctrina estableciendo que la adopción de la custodia ya no depende de informe favorable del Fiscal sino de la valoración del juez en relación con el interés del menor.